Resumen: Es difícil imaginar la emisión de que no recoja operaciones reales, sin que intervenga el elemento volitivo o cognoscitivo, y lo mismo cabe decir, en el supuesto de un incremento de facturación que no se corresponde con la realidad del servicio. En estos supuestos es precisa una acción consciente e intencional para la emisión de las facturas, excluyéndose un supuesto de mero error, o interpretación racional de la norma. En el mismo sentido la STSJ del País Vasco 349/2014, de 14 de julio de 2014 (recurso 155/2013 ). Concluyendo la presencia de facturas falsas emitidas con finalidad de obtener un beneficio tributario, la intencionalidad se presenta con tal evidencia que no puede ser desconocido ese elemento subjetivo, a título de dolo. Y si ello es predicable de la infracción muy grave, respecto de la deducción aplicada, el elemento aparece en el intento de deducción de gastos, que no aparecen ni mínimamente relacionados con la actividad societaria, lo que puede calificarse, al menos, como una conducta negligente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa confirmatoria del acuerdo denegatorio de la rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se invocaba que existía un ingreso indebido como consecuencia de una sentencia que se había pronunciado sobre ello, invocando el enriquecimiento injusto para la Administración, puesto se soportó el impuesto indebidamente por lo que IVA ingresado deviene indebido jurídicamente, vulnerándose la neutralidad del tributo y el principio de regularización íntegra, frente a ello se invocaba la existencia de cosa juzgada, pero la Sala concluye que la condición de ingreso debido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria ya fue declarada por la Audiencia Nacional, y ello impide, por mor de la cosa juzgada material que se vuelva sobre ello, aun cuando se cuestione una resolución administrativa diferente, la cosa juzgada material no existe, pero sí un motivo de desestimación de fondo y además el IVA devengado con ocasión de las operaciones era un ingreso debido, con independencia de su deducibilidad. Pero si un tercero, en este caso la recurrente, realizó el pago, a quien ha de reclamar su devolución no es a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en tanto que ese tributo era debido sino a la entidad que era la deudora del impuesto.
Resumen: La Sala comienza recordando la naturaleza jurídica del IVA, conforme a la cual la deducción del IVA soportado en la adquisición de un bien será deducible en la medida en que se utilicen en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas , lo que, por lo demás, es algo esencial al principio de neutralidad del tributo, pues de lo contrario no se trataría de que el empresario no soportase un tributo que, en realidad, es un impuesto al consumo, sino que sencillamente estaría eludiendo el pago del impuesto por la adquisición de un bien que no se integra en su actividad productiva y generadora de cuotas, lo que resulta de todo punto inadmisible. Y para ello la norma establece una presunción, al señalar que las deducciones deberán efectuarse de acuerdo con el destino previsible de los bienes y en el supuesto enjuiciado, no discutida la actividad de la sociedad actora - arrendamiento de inmuebles y arrendamiento de viviendas para subarrendar su explotación -, el examen de la documental obrante en el expediente así como la aportada en autos, revela con claridad meridiana que la adquisición hecha en su día de las viviendas en construcción, sitas en Marbella Hills, iban destinadas al mercado del arrendamiento a través de la sociedad AL RIMA S.L. El recurso se estima.
Resumen: En la demanda se alega que la compañía, de matriz australiana, tiene por objeto social y por actividad la investigación, exploración y explotación de recursos mineros, que se desarrolla en España, en una zona en la que es titular de concesiones, permisos, licencias, que tras un largo periodo de investigación se acercan a la fase de construcción. Su sede principal de actividad está en un municipio dotado con oficinas, y acceso rodado y con un número medio de empleados en el ejercicio 2019/2020 de 17 empleados. El proyecto consiste en la puesta en marcha de una mina de uranio. Se debate el derecho a la deducción, y se señala que la ley prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional. Y que no es la Administracion quién debe probar en contra de la presunción legal de afectacion, sino la recurrente la debe probar el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional en un porcentaje superior al 50% admitido legalmente. La Sala admite la deduccion del IVA de parte de los documentos, detallando cuales son facturas que reunen los requisitos legales.
Resumen: La controversia se circunscribe al incumplimiento de los requisitos legalmente estipulados en el artículo 80.Cuatro.B) Ley del IVA en relación con la modificación de la base imponible del impuesto en el supuesto de créditos incobrables. En concreto, se discute el cumplimiento del plazo establecido a tales efectos.El problema es que la entidad aquí recurrente realizó la modificación tres días después del plazo legalmente establecido, si bien considera que se trata de un mero requisito formal que no puede afectar a su derecho. La Sala señala que la remisión de la factura rectificativa al deudor por un crédito incobrable, no es un mero requisito formal. La obligación del sujeto pasivo de expedir y remitir factura rectificativa al destinatario de la operación es una obligación fundamental de la que depende la neutralidad de la operación, al hacer surgir la otra obligación de la rectificación de las deducciones y permite acreditar que la contraprestación no ha sido definitivamente percibida tras el devengo del impuesto.El principio de seguridad jurídica debe implicar que los plazos deban ser respetados sin excepciones y aunque el caso que nos ocupa es especialmente llamativo por cuanto solo había transcurrido un día de exceso para la rectificación de las facturas, que debía de efectuarse en el plazo de tres meses desde la finalización del periodo de un año, contado desde el devengo del Impuesto repercutido, sin que se hubiese obtenido el cobro de todo o parte del crédito
Resumen: La Sala recuerda los antecedentes de hecho, la normativa y la jurisprudencia de aplicación al caso, subrayando que en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, la exclusión de cualquier limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que no pueda cuestionarse indefinidamente la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la Administración tributaria. En concreto, fijar un un plazo de prescripción cuya expiración tenga como consecuencia no permitir a un acreedor solicitar la reducción de la base imponible del IVA relativo a determinados créditos no puede considerarse incompatible con la Directiva del IVA. Es al derecho nacional al que le corresponde la determinación de la fecha de inicio del plazo, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y efectividad. Los administradores de una empresa en concurso emiten facturas recrificativas, que la recurrente alega no le fueron notificadas, facturas que obligaban a la interesada a rectificar las cuotas de IVA soportado. El TEAC concluye que si no estaba conforme con estas facturas, debió interponer una reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, lo que no hizo pese a resultar que si tuvo conocimiento de las facturas rectificativas, pretendiendo impugnar dicha rectificación con la reclamación frente al acuerdo liquidatario de la inspección, años después del transcurso del plazo en que debió discutirla.
Resumen: La actuación administrativa impugnada tiene por objeto la resolución del TEAC que confirmó la validez del acuerdo de liquidación por IVA y del sancionador derivado, en relación con la adquisición por la mercantil recurrente de un terreno por cesión del remate en pública subasta, y el acuerdo de liquidación por ITP y AJD, a consecuencia de no considerarse sujeta a IVA la operación. Constan en el expediente suficientes elementos que denotan la ausencia de actividad empresarial de la vendedora desde años antes de materializarse la transmisión del bien. Y la valoración de estos elementos debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada permitiendo alcanzar la conclusión de que la transmisión litigiosa no se corresponde con el verdadero ejercicio de una actividad empresarial por cuando la entidad se hallaba inactiva e inoperante. Y la constatada falta de ejercicio de una actividad empresarial, hace innecesario abordar el otro factor considerado por la Inspección en aplicación del artículo 7.1 de la Ley del IVA, salvo dejar constancia que aunque se admitiera la alegación del recurrente, de que tenía en su patrimonio otra finca además de la litigiosa, el mero ejercicio del derecho de propiedad por parte de su titular no puede considerarse, por sí solo, constitutivo de una actividad económica. Se estima el recurso en la parte correspondiente a la imposición de sanción, que se llevó a cabo por la emisión de factura falsa.
Resumen: El contribuyente del caso, dedicado a la actividad de abogado, aducía que, a pesar de no haber facturado ingresos durante el ejercico 2018 dado que estaba iniciando dicha actividad,si podía ejercer el con motivo de los servicios jurídicos prestados , al estar el mismo afecto a dicha actividad y haber realizado distintos desplazamientos con motivo de los servicios jurídicos prestados.La deducción superior o inferior al 50% depende de la prueba del grado efectivo de utilización de los turismos al desarrollo de la actividad empresarial, y en el caso la sentencia estima el recurso y reconoce la afectación del vehículo en un 50% y la correlativa deducibilidad de los gastos relacionados con éste, en concreto por cuanto constaba la ficha técnica del vehículo,cuatro declaraciones suscritas por personas que decían ser clientes del contribuyente en su actividad como abogado para justificar los distintos desplazamientos, así como un listado con los kilometrosm realizados desde septiembre a diciembre de 2018 y facturas de las actuaciones.profesionales llevadas a cabo.
Resumen: Declara la sentencia que el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al "deudor principal" y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el "deudor principal" sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad. El presupuesto de hecho para la responsabilidad solidaria por este supuesto ha de iniciarse -dies a quo- cuando se produzca el incumplimiento de la orden de embargo y no antes. En el caso, la sentencia aprecia que existe una relación de tacto sucesivo derivada de sucesivas obras de reforma, y que incumplió la orden de embargo de los créditos sucesivos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se desestimaba la reclamación interpuesta contra Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de varios ejercicios, se invocaba la existencia de vicios materiales del contenido del expediente electrónico, lo que se rechaza al haberse tenido opción de acceso al expediente completado, concluyendo que ninguna infracción cabe atribuir a la Administración Tributaria y sobre la utilización del método de estimación indirecta que tampoco resultaba procedente ya que aunque existían anomalías en la contabilidad, las mismas no han impedido la aplicación del régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de la actividad. Se examina la deducibilidad de algunas facturas, tras recogerse los requisitos normativos y jurisprudenciales para tal deducción se concluye que no se han desvirtuado las conclusiones del acuerdo liquidatorio y finalmente en cuanto a la sanción se concluye que no ha sido impugnada y no constaba siquiera su imposición.